Léxico de Seguridad del Espacio Exterior
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Consideración debida


Definición

El artículo IX del OST establece la obligación de los Estados de llevar a cabo las operaciones espaciales en las que “deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes". Esta obligación de consideración debida es una limitación explícita de la libertad de utilizar y explorar el espacio ultraterrestre garantizada por el artículo I del OST. El concepto de "consideración debida" no se define en el OST, por lo que no existe un consenso uniforme sobre su significado. La expresión “consideración debida” no aparece reflejada en la versión en español del tratado, sino que se utiliza como una traducción de la expresión que figura en la versión en inglés del mismo (due regard). Sin embargo, en virtud de otras fuentes del derecho internacional, como el derecho del mar, que los Estados han expresado que puede adaptarse y aplicarse al espacio ultraterrestre, la "consideración debida" significa que los Estados están obligados a abstenerse de cualquier acto que pueda afectar negativamente al uso de un dominio por otras partes interesadas antes y durante la realización de actividades en ese dominio. En virtud del principio de la consideración debida, los Estados están obligados a tener en cuenta los derechos de otros Estados al ejercer los suyos. Relacionado con el concepto de "consideración debida" está el deber de los Estados de realizar consultas internacionales antes de proceder a cualquier actividad que pueda causar interferencia perjudicial con actividades de otros Estados partes. En virtud del artículo IX del OST, otros Estados también pueden solicitar consultas si tienen motivos "para creer que una actividad o experimento previsto por otro Estado Parte en el espacio ultraterrestre [...] crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos", ya sea antes o durante la realización de la actividad espacial.

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